lunes, 9 de marzo de 2009

PORTAFOLIO MERCEOLOGIA 1

CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR EN MÉXICO
CAPITULO 1 ASPECTOS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR EN MÉXICO.. 1
1.1 Obligaciones administrativas y fiscales en materia de importación y exportación. 2
1.2 Comercio internacional 2
1.3 Tratados de libre comercio. 2
1.4 Regulación constitucional del comercio internacional en México. 3
1.5 Validez jurídica de las reglas generales expedidas en materia de comercio exterior. 4
CAPITULO II LAS MERCANCIAS COMO OBJETO DE COMERCIO EXTERIOR.. 4
2.1 Significación gramatical de las mercancías. 4
2.2 Definiciones legales de mercancías. 4
2.3 Bienes inalienables. 4
2.4 Bienes irreductibles a propiedad particular. 4
3.- CAPITULO III: 5
3.1.- DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES: 5
3.1.1.- Revalidación electrónica de pedimentos: 5
3.1.2.-Procesamiento electrónico de datos: 5
3.1.3.- Candados de seguridad: 5
3.1.4.- Patrón de tránsitos intrafronterizos: 5
3.1.5.- Padrón del régimen aduanero de transito interno: 5
3.1.6.- Padrón de importadores: 6
3.1.7.- Derechos de los importadores: 6
3.1.8.- Presunción de contrabando: 6
3.1.9.- Contrabando: 6
3.1.10.- Delitos equiparables al contrabando: 6
4.- CAPITULO IV: 6
4.1.-TRAMITES ADUANALES: 6
4.1.1.- Los trámites aduanales son: 6
4.1.2.- Lugares autorizados para la entrada salida de mercancías: 6
4.1.3.- Territorio nacional para efectos de comercio exterior: 7
4.1.4.- Deposito de mercancía ante la aduana: 7
4.1.5.- Recintos fiscales y fiscalizados: 7
4.1.6.- Abandono de mercancías: 7
4.1.7.- Retorno de mercancías al extranjero: 7
4.1.8.- Desistimiento de un régimen aduanero: 8
4.1.9.- Despacho de mercancías y despacho aduanero: 8
4.1.10.- Pedimento: 8
4.1.11.- Documentos que se deben acompañar al pedimento: 8
4.112.- Reconocimiento aduanero: 8
5. CAPITULO V.. 8
5.1REQUISITOS NO ARANCELARIOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE MERCANCIAS 8
5.1.1Medidas de regulación y restricción no arancelarias. 8
5.1.2Permisos previos. 9
5.1.3Supuestos en los que proceden los permisos previos. 9
5.1.4Medios de defensa relacionados con los permisos previos. 10
5.1.5Cupos máximos. 10
5.1.6Recursos legales procedentes. 11
5.1.7Marcado de país de origen. 11
6. CAPITULO VI 11
6.1CUOTAS COMPENSATORIAS.. 11
6.1.2Dumping. 11
6.1.3Practicas desleales. 12
6.1.4Discriminación de precios. 12
6.1.5Determinación del valor normal del bien en el mercado interno del país de origen. 12
6.1.6Segundo método para obtener el valor normal 13
6.1.7Valor reconstruido según la ley de comercio exterior. 13
6.1.8Costo de producción. 13
6.1.9Gastos generales. 13
6.1.10Utilidad razonable. 14
6.1.11Valor reconstruido según la ley aduanera. 14
6.1.12Subvención. 14

1.1 Obligaciones administrativas y fiscales en materia de importación y exportación
El comercio exterior en nuestro país constituye una actividad sumamente difícil de entender y llevar a cabo desde el punto de vista jurídico, en atención a que adicionalmente a la determinación de las distintas contribuciones que se deben de cubrir como es el paso del pago de los impuestos generales de importación y exportación, impuestos al valor agregado y distintos derechos derivados de los tramites aduaneros, que se encuentran consagrados en la Ley Federal de Derechos, nos encontramos también frente a otras medidas que no son de naturaleza fiscal, sino de índole estrictamente administrativa, pero en atención a que en múltiples acciones estas figuras coinciden inclusive en sus denominaciones entre si, como es el caso de los aranceles derivados de las medidas de salvaguarda, establecidos por la Ley de Comercio Exterior, con los aranceles establecidos por las leyes de impuestos generales de importación y exportación, o como sucede con los aprovechamientos provenientes de las cuotas compensatorias establecidos por esa misma Ley Administrativa de Comercio Exterior, con las contribuciones que tienen esa misma denominación resultante de las distintas leyes fiscales, resulta sumamente distinguir estas diferentes medidas y ello da lugar a preocupantes confusiones, por lo que con la finalidad de evitar en la medida de lo posible toda esta preocupante situación en esta actividad.
1.2 Comercio internacional
La evolución del ser humano ha permitido que algunas sociedades se desarrollen en niveles insospechados y sus alcances en muchos aspectos, constituyan verdaderos prodigios, dignos de todo reconocimiento y admiración; pero a la par de esos logros, existen innumerables grupos sociales que no cuentan con los bienes materiales mas indispensables para su subsistencia y, sin embargo, todos esos grupos se vinculan entre si, debido principalmente al intercambio de sus mercaderías.
1.3 Tratados de libre comercio
Actualmente México tiene celebrados diversos tratados de libre comercio con diferentes países entre los que sobresalenlo9s suscritos con los Estados Unidos de América, Canadá y Chile, estos convenios se han celebrado con fundamento en lo dispuesto por el artículo XXIV, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, a través de ellos se pretenden reafirmar los lazos especiales de amistad y cooperación entre las naciones suscribientes, contribuir al desarrollo armonioso, a la expansión del comercio mundial, ampliar la cooperación internacional, crear un mercado mas extenso y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios, reducir las distorsiones en el comercio, establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial, asegurar un marco comercial predecible para la planeación de las actividades productivas y de la inversión, desarrollar sus respectivos derechos y obligaciones derivados del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación internacional, fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales, alentar la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual; crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios, emprender todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente, preservar sus capacidades para salvaguardar el bienestar publico, promover el desarrollo sostenible, reforzar la aplicación y elaboración de leyes y reglamentos en materia ambiental y proteger, fortalecer y hacer efectivos los derechos de sus trabajadores.
1.4 Regulación constitucional del comercio internacional en México
Para estar en la posibilidad de comprender en toda su dimensión la problemática jurídica que entraña la importación y la exportación de mercancías de la República Mexicana, resulta indispensable analizar de una manera armonizada todos los preceptos legales que se encuentran relacionados con esa actividad y que están contenidos fundamentalmente en el Código Fiscal de la Federación, en la Legislación Aduanera y en la Ley de Comercio Exterior, sin perjuicio de tomar en consideración también a los tratados de comercio internacional que nuestro país ha celebrado y en los que han establecido los principios y alcances de diversas figuras legales que cobran especial importancia en esta actividad.
La Ley Orgánica de la Administración Publica Federal establece en sus artículos 2º y 26º correlativos, que para el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encontrados al Poder Ejecutivo de la Unión, la Administración Publica contara con las siguientes dependencias:
Ø Secretaria de Gobernación
Ø Secretaria de Relaciones Exteriores
Ø Secretaria de la Defensa Nacional
Ø Secretaria de Marina
Ø Secretaria de Seguridad Publica
Ø Secretaria de Hacienda y Crédito Publico
Ø Secretaria de Desarrollo Social
Ø Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Ø Secretaria de Energía
Ø Secretaria de Economia
Ø Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Ø Secretaria de Comunicaciones y Transportes
Ø Secretaria de la Función Publica
Ø Secretaria de Salud
Ø Secretaria del Trabajo y Previsión Social
Ø Secretaria de la Reforma Agraria
Ø Secretaria de Turismo
Ø Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

1.5 Validez jurídica de las reglas generales expedidas en materia de comercio exterior
De manera reiterad las Leyes Fiscales y sus reglamentos, incluyendo desde luego las aduaneras, re refieren a las reglas que en su caso se emiten por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, para desarrollar alguna otra figura jurídica especifica completada por los diferentes ordenamientos legales aplicables en la metería, pero es el caso de que ninguno de estos cuerpos de leyes se especifican las características que deben de tener esas reglas, que se repite, constituyen un instrumento reiteradamente utilizado para resolver los problemas que se sucintan en esta materia, lo que ha originado que esta actividad se maneje de manera por demás irregular, caprichosa o indiscriminada y se haya utilizado dichas reglas como instrumentos para cometer irregularidades.
CAPITULO II LAS MERCANCIAS COMO OBJETO DE COMERCIO EXTERIOR
2.1 Significación gramatical de las mercancías
La mercancía es todo género vendible o cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta
Esa definición nos da una idea de que las mercancías constituyen en su esencia objetos de comercio, esto es, que se trata de bienes cuya naturaleza es eminentemente trasferible a través del consecuente pago de un precio.
2.2 Definiciones legales de mercancías
En total desapego con esas definiciones y concepciones que la generalidad de la población tiene en relación a la naturaleza enajenable de esos viene, el articulo 2º fracción III, de la Ley Aduanera, va mas allá e incluye dentro de su definición de mercancías a otros objetos que nada tienen que ver con esta noción, al establecer que: ”para los efectos de esta ley se consideran mercancías…; los productos, artículos, efectos y cualquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular”
2.3 Bienes inalienables
Los artículos 768 y 770, del Código de Civil que se encuentran comprendidos dentro del capitulo tercero, del titulo II, relativo a los bienes, considerados según las personas a quien es pertenecen y que, es desde luego uno de los aspectos que guardan intima relación con el problema que nos ocupa, ya que la enajenación implica la traslación de propiedad de cualquier producto, determinan que los bienes de uso común y los bienes destinados a un servicio publico, son inalienables y pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas en la Ley.
2.4 Bienes irreductibles a propiedad particular
Lo propio debe de considerarse en relación a los bienes irreductibles a propiedad particular, por que si de acuerdo a lo ordenado por el articulo 7477, del Codigo Civil, interpretado contrario sensu, tienen esta cualidad los bienes que están fuera del comercio.

3.- CAPITULO III:
3.1.- DIVERSOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES:
Lo relativo a la entrada y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional, los aspectos accesorios guardan estrecha relación con el despacho de mercancías:
3.1.1.- Revalidación electrónica de pedimentos:
Con lo previsto por el articulo 16-A de la Ley Aduanera, la revalidación consiste en la autorización otorgada por parte del Servicio de Administración Tributaria, a favor de las confederaciones de agentes aduanales, y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales para que comprueben que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, cata lógicos, estructurales y normativos.
3.1.2.-Procesamiento electrónico de datos:
Los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, así como para las demás operaciones que la propia Secretaria decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones con motivo de los tramites aduaneros se contemplan en el articulo 16 de la Ley Aduanera.
3.1.3.- Candados de seguridad:
La regla del comercio exterior 2.14.1, emitida por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, dispone que para efectos del artículo 198, del reglamento, los candados oficiales podrán ser importados o fabricados únicamente por las personas que sean autorizadas por la Administración Local Jurídica o por la Administración Local de Grandes Contribuyentes.
3.1.4.- Patrón de tránsitos intrafronterizos:
Aunque ni la Ley Aduanera ni el articulo 171, de su reglamento establecen ninguna restricción de ninguna especie a la generalidad de los transportes aéreos y terrestres para que presten esta clase de servicios, las autoridades hacendarias, con sustento en este dispositivo legal emitieron la regla de comercio exterior numero 3.7.8. En la que sin mayor justificación ni sustento jurídico, determinaron que los particulares que pretendieran proporcionar estos servicios, se encuentran obligados a inscribirse en este padrón de tránsitos intrafronterizos.
3.1.5.- Padrón del régimen aduanero de transito interno:
La participación de un mayor numero de gobernados en el negocio del comercio exterior, las autoridades pretenden limitarlo y restringirlo a toda costa a una clase privilegiada, pues solamente ello explica que en la regla de comercio exterior numero 3.7.11, contra toda lógica jurídica disponga que los interesados en prestar servicios de consolidación de carga vía terrestre.
3.1.6.- Padrón de importadores:
En total sintonía con el espíritu controlador y manipulador de las autoridades hacendarias para beneficiar a una parte selecta de la población mexicana, y sin perjuicio de la infinidad de requisitos que se han venido mencionando en este capitulo, en franca contra versión de los artículos 1º, 5º y 28 de la Constitución General de la Republica.

3.1.7.- Derechos de los importadores:
Probablemente el despacho de mercancías constituya el tramite mas importante que se realice en materia de importaciones y exportaciones, toda vez que constituye el mecanismo medular alrededor del cual versan todos los requisitos y actos que se deben satisfacer por parte de los particulares para logra la entrada y salida de mercancías hacia y desde nuestro país, pues simplemente no serian posibles estos propósitos si no se diera estricto cumplimiento a todos los diferentes pasos y requisitos.
3.1.8.- Presunción de contrabando:
El artículo 46 de la Ley Aduanera, establece que cualquier irregularidad que se detecte por parte de las autoridades aduaneras o por los dictaminadores aduaneros, debe dar lugar al levantamiento del acta respectiva para que se instaure el procedimiento administrativo en materia aduanera, los particulares disfrutan de infinidad de derechos para defenderse en contra de las determinaciones de las autoridades.
3.1.9.- Contrabando:
El articulo 102 del Código Fiscal de la Federación, establece diferentes supuestos en los que se tiene por cometido el delito por de contrabando, destacándose entre diferentes supuestos, comete ilícito quien introduzca al país o extraiga de el mercancías, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, o sin el permiso de la autoridad competente cuando sea necesario ese requisito, o en caso de importación o exportación prohibida.
3.1.10.- Delitos equiparables al contrabando:
Con lo establecido con el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, será sancionado con las mismas penas del contrabando la persona que adquiera mercancía extranjera para su uso comercial, la enajene o comercie con ella, sin la documentación necesaria que compruebe su legal estancia en el país.
4.- CAPITULO IV:
4.1.-TRAMITES ADUANALES:
4.1.1.- Los trámites aduanales son:
Si nos atenemos a las definiciones gramaticales de estos vocablos, se corre el riesgo de concluir que la entrada y salida de mercancías al territorio nacional podría perfeccionarse en el momento en que estas accedieran al mar territorial, al territorio nacional o al espacio situado sobre el; empero, ello es absurdo, por cuanto que, simple y sencillamente no existe manera de establecer esos controles.
4.1.2.- Lugares autorizados para la entrada salida de mercancías:
El articulo 7º del reglamento de la Ley Aduanero establece que son lugares autorizados para realizar la entrada a territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, las aduanas, secciones aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuentes con servicios en aduanales y maniobras en trafico marítimo y fluvial, los muelles atracaderos y sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que la autoridad competente señale para ello.
4.1.3.- Territorio nacional para efectos de comercio exterior:
Para efecto de comercio exterior por otra parte, ante la confusión de lo que se debe entenderse por mercaderías, debido a que, como ya se vio con anterioridad, se incluyen por parte de la legislación dentro de ese concepto hasta los bienes de uso común, entre los que desde luego se comprenden al agua y al aire, entraríamos fácilmente en discusiones absurdas; si agregado a esta nebulosa, no debilitamos lo que se debe entender por territorio nacional.
4.1.4.- Deposito de mercancía ante la aduana:
El artículo 23, de la Ley Aduanera establece en su primer párrafo que las mercancías quedaran en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este un objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduana de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaria mediante reglas, podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre.
4.1.5.- Recintos fiscales y fiscalizados:
Conveniente recordar que los recintos fiscales en términos de lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley Aduanero son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas y los recintos fiscalizados son aquellos lugares que la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico autoriza para que particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías realizadas con el comercio exterior.
4.1.6.- Abandono de mercancías:
El articulo 29, de la Ley Aduanera determina que causaran abandono a favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en deposito ante la aduana, expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito; tácitamente, cuando no sean retiradas detrás de los plazos que a continuación se indican; 3 meses, tratándose de la exportación; 3 días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos; 2 meses, en los demás casos.
4.1.7.- Retorno de mercancías al extranjero:
Resulta imposible a los particulares introducir las mercancías a nuestro país, ya sea porque los impuestos resultan mas elevados que los propios productos o porque definitivamente se encuentran imposibilitados para dar cumplimiento a todas las exigencias que las leyes les imponen, debido a que no se encuentren imposibilitados para dar las exigencias que las leyes les imponen.
4.1.8.- Desistimiento de un régimen aduanero:
Para el caso de que algún particular ya hubiera realizado todos los tramites necesarios para la importación o exportación de algún producto, o parte de ellos, pero igualmente advirtiera que esa operación resultara también inconveniente a sus intereses por lo elevado de los impuestos o simplemente porque no lograra recabar y cumplimentar todos los requisitos de los ordenamientos aplicables la imponen.
4.1.9.- Despacho de mercancías y despacho aduanero:
El articulo 35 y subsecuentes de la Ley Aduanera, previenen que se entiende por despacho de mercancías el conjunto de actos y formalidades relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional y su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la misma, deben de realizar en la aduana las autoridades del ramo.
4.1.10.- Pedimento:
El articulo 33 fracción I, inciso c), del Código fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades proporcionaran asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procuraran, elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar las fechas y lugares de presentación.

4.1.11.- Documentos que se deben acompañar al pedimento:
Especificando el articulo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera que dicho pedimento se deberá de acompañar en la importación, de la factura comercial que reúna los requisitos y datos mediante reglas establezca la Secretaria, cuando el valor en aduana de estos productos se determine conforme el valor de las mismas excedan de la cantidad que establezcan dichas reglas.
4.112.- Reconocimiento aduanero:
Con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Aduanera, una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentaran las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activara el mecanismo de selección automatizado que determinara si debe practicarse el reconocimiento aduanero.

5. CAPITULO V
5.1REQUISITOS NO ARANCELARIOS PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE MERCANCIAS

5.1.1Medidas de regulación y restricción no arancelarias

Esta condicionante para lograr la importación y exportación de mercancías establecida por el articulo 36 fracción 1 inciso c) de la ley aduanera nos obliga a investigar los alcances, significación y razón de ser de las regulaciones y restricciones no arancelarias anteriormente mencionadas, por lo que continuación se tratara en medida de lo posible despejar estas interrogantes.
En el Art. 4° de la ley de comercio exterior se establece que el ejecutivo federal tendrá facultades para crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles mediante decretos publicados en el diario oficial de la federación.
Este dispositivo legal, también faculta al presidente de la republica para establecer medidas para regular o restringir la circulación o transito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes de el y destinadas al exterior através de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el diario oficial de la federación; en términos de lo dispuesto por el Art. 17 de la ley de comercio exterior las medidas de regulación y restricción no arancelarias consisten en los permisos previos, cupos máximos marcado de país de origen, certificados, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de la propia ley.
También procederán la implementación de medidas de regulación y restricción no arancelarias cuando las exportaciones mexicanas serán limitadas unilateralmente por los otros países.

5.1.2Permisos previos
El Art. 23, de la ley de comercio exterior, previene en lo conducente que la administración de los cupos se podrá se podrá hacer por medio de los permisos previos la secretaria especificara y publicara en el diario oficial de la federación la cantidad, volumen o valor total del cupo, los requisitos para la presentación de solicitudes la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para su asignación entre los exportadores o importadores interesados. La determinación, las modificaciones y los procedimientos de asignación de los cupos deberán someterse previamente de la opinión de la comisión de comercio exterior.
Art. 15 del reglamento de la leu de comercio exterior al establecer en su fracción I que para efectos de ese ordenamiento se entiende por permiso previo de exportación o importación el instrumento expedido por la secretaria de economía para realizar la entrada o salida de mercancías al año del territorio nacional, por que al no especificarse los supuestos previstos por los articulaos 15 y 16 aludidos en lo que resulta procedente.

5.1.3Supuestos en los que proceden los permisos previos
Si de conformidad con lo dispuesto por loas artículos 15 y16 de la ley de comercio exterior, las medidas de regulación y restricción no arancelarios procedan entre otros supuestos en los que existan necesidad de asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población, o cuando sea necesario asegurar el abastecimiento de materias primas de los productos nacionales, de conformidad con las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional lo requieran, o bien en las hipótesis en las que se necesite implementar esas medidas de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, es evidente que todos los acuerdos relacionados con estas medidas de regulación y restricción no arancelarias, en cualquier de sus modalidades como es el caso de los permisos previos, cupos máximos certificados de origen y certificaciones deben encontrarse perfectamente bien respaldados en alguna de estas diferentes premisas dependiendo del caso concreto que se pretenda proteger a riesgo de no ser así cualquiera de esta clase de figuras que se emitan por parte de las autoridades resulte carente de toda validez y eficacia, precisamente por no encontrarse sustentadas en esa clase de principios.

5.1.4Medios de defensa relacionados con los permisos previos
El artículo 94 de la ley de comercio exterior determina en su fracción I que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que nieguen permisos previos o la participación en los cupos de exportación o importación.
Dicho recurso de conformidad por lo dispuesto en el Art. 95 de la ley de comercio exterior en cita, se tramitara y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el código fiscal de la federación en cuyos artículos 121 y subsecuentes se detalla la mecánica que se debe de llevar a cabo de resolver este recurso destacándose que el Art. 130 del ordenamiento fiscal en cita se excluye a la prueba testimonial para desvirtuar a los actos administrativos que se impugnan.

5.1.5Cupos máximos
En el diferente Art. 13, relacionado con el capitulo de aranceles, de la ley de comercio exterior hace alusión al arancel cupo, que es el nivel arancelario quien se establece para cierta cantidad o v Alor de mercancías exportadoras o importadoras y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan de dicho monto pero no se especifica si esta ultima medida resulta idéntica a lis cupos máximos.
Los Art. 23 y 25 de la ley de comercio exterior establecen en lo conducente que se entiende por cupo de exportación o importación el monto de una mercancía que se podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro de un arancel cupo, la administración de cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.
Los cupos se asignaran por medio de licitación público, para lo cual se expedirá convocatoria con el fin que cualquier persona física o moral presente proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo asignado a determinar mercancía de exportación o importación.
Asimismo los procedimientos de asignación de cupos se podrán determinar en tratados o convenciones internacionales de los que México sea parte.

5.1.6Recursos legales procedentes
El Art. 94 de la ley de comercio exterior establece que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto que el recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones que nieguen participación en cupos de exportación o importación, el cual se tramitara y resolverá de conformidad con lo dispuesto por el código fiscal de la federación, debiendo interponerse ante las autoridades de la secretaria de economía.

5.1.7Marcado de país de origen
El Art. 9° de la ley de comercio exterior, establece que el origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que el efecto se establezcan.
Este punto de partida nos proporciona una perspectiva en relación a los objetivos que con esta clase de medidas de regulación y de restricción no arancelarias se pretenden alcanzar, que es desde luego la pretensión de cubrir o tributo o aprovechamiento inferior que generalmente se cubre o en su defecto, la obtención de una contribución mayor por parte del fisco, en razón del lugar de donde provengan esas mercancías según el mercado de país de origen.
Dependiendo del lugar del que esa mercancía provenga se puedan establecer beneficios o limitantes a su introducción y para la toma de estas medidas es que cobra especial importancia el marcado de país de origen, puesto que con este requisito las autoridades y los particulares se encuentran en la posibilidad de especificar los aranceles, condiciones, beneficios y en general, todos los requisitos que se deben de complementar para el logro de la introducción de esos productos a nuestro país.







6. CAPITULO VI
6.1CUOTAS COMPENSATORIAS

6.1.2Dumping

El dumping es una practica sumamente perniciosa para el comercio internacional y consiste en que los países generalmente poderosos, valiéndose de su gran desarrollo tecnológico y científico establecen estrategias de ataque mercantil rn perjuicio de los países menos desarrollados, enviándoles productos a un costo inferior de su producción, con la finalidad de que la incipiente producción de los países mas pobres se vea desensitivada y al no producirse esos artículos, el control del mercado pasa a manos de los países económicamente mas desarrollados.
Esta medida, que considero en la practica ha sido manejada de manera inadecuada tanto por las autoridades, como por los particulares, probablemente por falta de conocimientos de todos y cada unos de los requisitos que se necesitan para la instauración de esta figura o quizá por la complejidad de los elementos que deben de someterse en cuenta para su implementación debe de ser estudiada con toda profundidad a fin de comprenderla y aplicarla adecuadamente.

6.1.3Practicas desleales
El Art. 28 del ordenamiento legal en comento determina que: se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios u objetos de subvenciones en su país de origen o procedencia que causen o amenancer causar un daño a la producción nacional. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, están obligados a pagar una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto a esta ley en el entendido de que por prácticas desleales se entiende la introducción de mercancías a nuestro país en condiciones de discriminación de precios.

6.1.4Discriminación de precios
La discriminación de precios en términos de los preceptos por el Art. 30 de la ley, consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal, concepto este que de acuerdo con lo previsto por el Art.31, de la propia ley, es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el caso de operaciones comerciales normales, agregando que cuando no se realicen ventas de mercancía idéntica o similar en el país de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación valida se considera como valor normal en orden sucesivo.

6.1.5Determinación del valor normal del bien en el mercado interno del país de origen
El hecho de que se defina el valor normal como el valor de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el caso de operaciones comerciales normales, nos obliga a llevar a cabo investigaciones en ese país de origen, precisamente para obtener la información relacionada con el precio comparable de las mercancías idénticas o similares.
La ley aduanera también señala en sus articulaos 62 y 73 que se entienden por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial.
Se entiende por mercancías similares aquellas producidas en el mismo país, que las mercancías objeto de valoración que aun cuando sean iguales en todo, tengan características y composiciones semejantes lo que les permita cumplir las mismas funciones.






6.1.6Segundo método para obtener el valor normal

El Art. 31 de la ley, continua señalando que cuando no se realicen ventas de mercancías idénticas o similares en el país de origen o cuando tales ventas no permitan una comparación valida se considera como valor normal el precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones normales este precio podrá ser el mas alto, siempre que sea un precio representativo.

6.1.7Valor reconstruido según la ley de comercio exterior
El tercer método para la obtención del valor normal es del valor reconstruido el cual, según lo dispuesto por el Art. 31 de la ley de comercio exterior se obtendrá de la suma del costo de producción gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.

6.1.8Costo de producción
El costo de producción, no se define pero de acuerdo con lo previsto por el Art. 46 del reglamento, incluye el costo de los materiales y componentes directos, el costo de mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación, renglón este ultimo que incluye a su vez el costo de materiales indirectos, el costo de mano de obra indirecta, el costo energía, incluyendo la electricidad y el combustible, la depreciación de activos destinados a la producción y de los demás gastos indirectos que sean aplicables.
Continua especificando este artículo reglamentario que el costo de producción deberá de obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas de cada exportador que fabrique las mercancías sujetas a investigación. Por regla general el costo del empaque se considera parte del costo de producción.
Los costos y los gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de manera proporcional.

6.1.9Gastos generales
Se agrega en el mismo dispositivo que la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este calculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos de costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimaran dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinaran multiplicando el factor resultante por el costo de ventas especifico a dicho producto.
Los gastos generales y el costo de producción deberán de incluir todos los componentes fijos y variables, entre los que se encuentran los costos relativos a la ociosidad de los factores y los cargos por depreciación a los cuales deberán incluir tanto la depreciación los cuales deberán incluir tanto la depreciación de activos fuera de uso.

6.1.10Utilidad razonable
En relación a la utilidad razonable, solamente se dice en los dispositivos legales en comento que: cuando las compras de las empresas comercializadoras que generan utilidades a las empresas proveedoras sean representativas, el costo de producción para las primeras se calculara según el costo de adquisición registrado durante el periodo de investigación en el caso contrario el costo de producción se estimara mediante el valor reconstruido determinado por la secretaria para las empresas proveedoras para el efecto del calculo de los gastos generales y el margen de utilidad las proporciones derivadas a nivel empresa se aplicaran sobre los costos de adquisición efectivamente observados.
Cuando las empresas comercializadoras este situada en un país diferente al país de origen de la mercancía, el costo de producción será el que se haya incurrido en el país de origen, incrementando por los gastos y costos involucrados en trasladar e internar la mercancía del país de origen al de procedencia. En este caso los gastos generales y la utilidad serán aquellos del país de procedencia.

6.1.11Valor reconstruido según la ley aduanera

La legislación aduanera establece que se entiende por valor reconstruido el que resulta de la suma del costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinando con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el país de producción.

El costo o valor también corresponderá los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.

6.1.12Subvención
En el caso de las subvenciones las cuales según lo dispuesto por el Art. 37 de la ley de comercio exterior, son los beneficios que otorgan los gobiernos extranjeros, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades, directa o indirectamente a los productores, transformadores, comercializadores o exportadores de mercancías para fortalecer inequitativamente su posición competitiva internacional, salvo que se trate de practicas internacionales aceptadas. Este beneficio podrá tener l forma de estímulos, incentivos, primas o ayudas de cualquier clase.

Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportadora a México se deducirá el total de los impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en el país de origen destinado a neutralizar la subvención.

PORTAFOLIO DE MERCEOLOGIA II

Contenido
1Sección VI 1
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS. 1
1.1 Capítulo 28. 1
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. 1
1.2 Capítulo 29. 3
Productos químicos orgánicos. 3
1.3 Capítulo 30. 5
Productos farmacéuticos. 5
1.4 Capítulo 31. 6
Abonos. 6
1.5 Capítulo 32. 8
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. 8
1.6 Capítulo 33. 9
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 9
1.7 Capítulo 34. 10
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. 10
1.8 Capítulo 36. 12
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 12
1.9 Capítulo 37. 13
Productos fotográficos o cinematográficos. 13
1.10 Capítulo 38. 15
Productos diversos de las industrias químicas. 15
2 Sección VII 18
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS. 18
2.1 Capítulo 39. 18
Plástico y sus manufacturas. 18
2.2 Capítulo 40. 23
Caucho y sus manufacturas. 23



1Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas.
1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.


1.1 Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;
c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:
a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);
b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);
c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);
d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);
e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).
3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:
a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;
b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;
c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;
d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;
4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.
5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.
Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.
6. La partida 28.44 comprende solamente:
a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;
b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;
7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.
8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.



1.2 Capítulo 29
Productos químicos orgánicos

Notas.
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);
c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;
b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);
c) el metano y el propano (partida 27.11);
d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;
e) la urea (partidas 31.02 ó 31.05);
3. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.
4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

5. A) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.
B) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.
C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:
1º) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
2º) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
3º) los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).
E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.
6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.
Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.
7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
8. En la partida 29.37:
a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual “Los/Las demás” en la serie de subpartidas involucradas.
2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.



1.3 Capítulo 30
Productos farmacéuticos

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;
b) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);
c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);
d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;
e) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;
f) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);
g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).
2. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos modificados únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.
3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:
a) productos sin mezclar:
1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;
2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29;
3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;
b) productos mezclados:
1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);
2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;
3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.
4. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:
a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;
b) las laminarias estériles;
c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;
d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;
e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;
f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;
g) los botiquines equipados para primeros auxilios;
h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;
ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;
k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;
l) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales



1.4 Capítulo 31
Abonos

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) la sangre animal de la partida 05.11;
b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) ó 5 siguientes;
c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).
2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) el nitrato de sodio, incluso puro;
2) el nitrato de amonio, incluso puro;
3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;
4) el sulfato de amonio, incluso puro;
5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;
6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;
7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;
8) la urea, incluso pura;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;
c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) las escorias de desfosforación;
2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;
3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);
4) el dihidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;
c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.
4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);
5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos sólo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

1.5 Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;
b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;
c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).
2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.
3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.
4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.










1.6 Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02;
b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;
c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.
2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.
3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.
4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.


Ej.

Clasificar:

Champúes.

Sección.- VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS




INDUSTRIAS CONEXAS
Capítulo.- 33Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Partida.- 33.05 Preparaciones capilares.
Subpartida.- 3305.10 Champúes
Fracción Arancelaria.- 3305.10.01 Champúes
Unidad de medida.- kg.
Impuesto.- 15





1.7 Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);
b) los compuestos aislados de constitución química definida;
c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).
2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.
3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0.5% a 20°C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:
a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y
b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4.5 x 10
-2 N/m (45 dinas/cm.).
4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.
5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:
a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;
b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;
c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.
Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:
a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;
b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;
c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;
d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).
Capítulo 35
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las levaduras (partida 21.02);
b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);
d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;
e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);
f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).
2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.




Ej.

Clasificar:

Caseína.
Sección.- VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Capítulo.- 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
Partida.- 35.01 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.
Subpartida.- 3501.10 Caseína.
Fracción Aran.- 3501.10.01 Caseína
Unidad de Medida.- Kg.
Impuesto.- 7


Cuajo y sus concentrados.
Sección.- VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Capítulo.- 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
Partida.- 35.07 Enzimas; preparaciones enzimáticos no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Subpartida.- 3507.10 Cuajo y sus concentrados
Fracción Aran.- 3507.10.01 Cuajo y sus concetrados
Unidad de Medida.- Kg.
Impuesto.- 7
1.8 Capítulo 36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Notas.
1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.
2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:
a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;
b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y
c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Ejemplos:
36.01
Pólvora.



3601.00
Pólvora.



3601.00.01
Pólvora sin humo o negra.
Kg
7
Ex

36.02
Explosivos preparados, excepto la pólvora.



3602.00
Explosivos preparados, excepto la pólvora.



3602.00.02
Dinamita gelatina.
Kg
7
Ex.

36.06
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo.



3606.10
Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3.



3606.10.01
Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3.
Kg
10
Ex
36.04
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.



3604.10
Artículos para fuegos artificiales.



3604.10.01
Artículos para fuegos artificiales.
Kg
20
Ex.

36.05
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.



3605.00
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.



3605.00.01
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.
Kg
20
Ex.



1.9 Capítulo 37
Productos fotográficos o cinematográficos

Notas.
1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.
2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Ejemplos:
37.06
Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.



3706.10
De anchura superior o igual a 35 mm.



3706.10.01
Positivas.
Kg
15
Ex.

37.07
Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.



3707.10
Emulsiones para sensibilizar superficies.



3707.10.01
Emulsiones para sensibilizar superficies.
Kg
10
Ex.

37.03
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.



3703.10
En rollos de anchura superior a 610 mm.



3703.10.01
En rollos maestros, para exposiciones fotográficas no perforadas, de uso en las artes gráficas, con un peso unitario superior o igual a 60 Kg.
Kg
5
Ex.

37.04
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.



3704.00
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.



3704.00.01
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.
Kg
10
Ex.

37.05
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).



3705.10
Para la reproducción offset.



3705.10.01
Placas y películas ortocromáticas reveladas, para la impresión de periódicos, libros, fascículos, revistas, material didáctico o colecciones.
Kg
7
Ex.

37.01
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autor revelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.



3701.10.
Para rayos X.



3701.10.01
Placas fotográficas para radiografías, excepto lo comprendido en la fracción 3701.10.02.
Kg
10
Ex.

1.10 Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:
1) el grafito artificial (partida 38.01);
2) los insecticidas, raticidas y demás anti roedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;
3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);
4) los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;
5) los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes;
b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente);
c) las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del Capítulo 26 (partida 26.20);
d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04);
e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).
2. A) En la partida 38.22, se entiende por material de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.
B) Con excepción de los productos de los Capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura.
3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:
a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g;
b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;
c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;
d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (“stencils”) y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;
e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo, conos de Seger).
4. En la Nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos y desperdicios municipales no comprende:
a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;
b) los desechos industriales;
c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;
d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.
5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pre tratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).
6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:
a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);
b) los desechos de disolventes orgánicos;
c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;
d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.
Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).

Notas de subpartida.
1. La subpartida 3808.50 comprende únicamente los productos de la partida 38.08 que contengan una o más de las sustancias siguientes: aldrina (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeform (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO,DCI); dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; fluoroacetamida (ISO); fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión metílico (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO); 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.
2. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.
Ejemplos:
38.11
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales.



3811.11
A base de compuestos de plomo.



3811.11.01
Preparaciones antidetonantes para carburantes, a base de tetraetilo de plomo.
Kg
Ex.
Ex.

38.08
Insecticidas, raticidas y demás anti roedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.



3808.94
Desinfectantes.



3808.94.02
Formulados a base de isotiazolinona.
Kg
Ex.
Ex.

38.08
Insecticidas, raticidas y demás anti roedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.



3808.99
Los demás.



3808.99.02
Acaricidas a base de: cihexatin; propargite.
Kg
Ex.
Ex.




2 Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas.
1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19.



2.1 Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas

Notas.
1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 ó 34.03;
b) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;
c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);
d) la heparina y sus sales (partida 30.01);
e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;
g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);
h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 38.11);
ij) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 38.19);
k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);
l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;
n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;
o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;
s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;
u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo);
v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);
w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);
x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);
y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).
3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:
a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300°C referidos a 1,013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);
b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);
c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d) las siliconas (partida 39.10);
e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.
4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.
6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).
8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.
9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).
11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:
a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;
b) elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;
c) canalones y sus accesorios;
d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e) barandillas, pasamanos y barreras similares;
f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo: en tiendas, talleres, almacenes;
h) motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo: los acanalados, cúpulas, remates;
ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:
a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida “Los/Las demás”:
1º) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;
2º) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;
3º) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada “Los/Las demás”, siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;
4º) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1º), 2º) ó 3º) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
b) cuando en la misma serie no exista una subpartida “Los/Las demás”:
1º) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;
2º) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.
Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.
2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

Nota aclaratoria.-
Este capítulo no comprende las preparaciones de materias plásticas reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado (Partida 95.03).

Ejemplos:
39.05
Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.



3905.99
Los demás.



3905.99.01
Polivinilpirrolidona.
Kg
7
Ex.

39.21
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.




Productos celulares:



3921.12
De polímeros de cloruro de vinilo.



3921.12.01
De polímeros de cloruro de vinilo.
Kg
10
Ex.









2.2 Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas

Notas.
1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2. Este Capítulo no comprende:
a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;
e) los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.
3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29°C, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2º) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.
5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1º) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2º) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3º) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B);
B) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:
1º) emulsionantes y antiadherentes;
2º) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3º) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.
8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota aclaratoria.-
Este capítulo no comprende las preparaciones de materias plásticas reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado (partida 95.03).

Ejemplos:
40.12
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (macizos o huecos), bandas de rodadura para neumáticos y protectores (“flaps”), de caucho.




Neumáticos recauchutados:



4012.20
Neumáticos usados.



4012.20.02
Reconocibles para naves aéreas.
Pza
20
Ex.

40.16
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.



4016.92
Gomas de borrar.



4016.92.01
Cilíndricas de diámetro inferior o igual a 1 cm.
Kg
15
Ex.

40.02
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.




Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):



4002.59
Los demás.



4002.59.01
Poli(butadieno-acrilonitrilo) con un contenido igual o superior a 45% de acrilonitrilo.
Kg
7
Ex.

40.09
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)).




Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:



4009.11
Sin accesorios.



4009.11.01
Reconocibles para naves aéreas.
Kg
7
Ex.